¿Qué pasó en la Suprema Corte? / No somos criminales: balance sobre la “Acción de Inconstitucionalidad ” 148/2017 (Aborto Voluntario)

  • Fanny González – Aborto Legal México / Partido Obrero Socialista

[CDMX, 10/09/21]

I. ¿Qué pasó en la SCJN?

El día lunes 6 y el martes 7 de septiembre de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), máxima autoridad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación de México, dio la discusión sobre la “Acción de Inconstitucionalidad 148/2017” para invalidar el artículo 196 del Código Penal de la Constitución Local del Estado de Coahuila.

Una acción de inconstitucionalidad solo se puede presentar por órganos estatales o minorías parlamentarias contra leyes que recientemente se aprobaron o reformaron. En 2017 se hicieron reformas al código penal de Coahuila y la Procuraduría General de la República (PGR) las cuestionó. Todo lo anterior, generó que el ministro Luis María Aguilar Morales presentara una ponencia cuestionando la validez de los artículos reformados, motivo por el cual se dio la discusión en la SCJN los últimos días.

Con 11/11 votos a favor, y después de 2 días de discusión, el 7 de septiembre se aprobó por unanimidad declarar inconstitucional el artículo 196 del Código Penal de Coahuila que imponía “de uno a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella”, lo que implica que será retirado del Código Penal y el fallo deberá ser adoptado por todos los jueces y juezas el país a través de juicios de amparo ya que se vuelve un precedente para los Estados que, como el Código de Coahuila, otorguen la misma pena inconstitucional en por la dicha conducta.

Como vemos, el tema central de la ponencia fue debatir si era constitucional sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo (y, en su caso, a la persona que con consentimiento de ella ejecute ese acto).

En México, la prisión, es el castigo más alto que se tiene en la jurisprudencia, lo que implicaba que el aborto voluntario y quien lo practicara, cometía un delito considerado de los más graves.

Partiendo del razonamiento que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), máxima norma fundamental para la Federación, en su artículo 4to reconoce el derecho de las mujeres para decidir sobre el número de hijxs que desea tener, cuándo y con quién, e incluye el derecho de las mujeres para que no se les obligue a parir; en la discusión, se dijo que esto contrasta con los códigos penales locales (enfocados ahora en el de Coahuila por ser el punto central), y se comentó que al penar el aborto voluntario, éste Código Penal estaba poniéndose por encima de la Constitución Federal con una función que no le correspondía, lo cual no podía ser permisible. Además, se agregó la importancia del enfoque de derechos humanos e igualdad de género,  y de respetar los tratados internacionales y convenios que México ha firmado, para reforzar que el aborto voluntario en las primeras etapas de gestación (no se especificó semanas/días), no debe ser considerado un delito.

Sobre los derechos humanos, igualdad de género y derechos sexuales y (no) reproductivos se dijo que se debe considerar a la mujer o persona gestante como la titular de derecho, y al producto de la fecundación, como una expectativa de posibilidad humana que adquiere derechos conforme responde a la expectativa y voluntad de la mujer o persona gestante de continuar o no con el embarazo. Sobre la penalización del aborto forzado, en Código Penal de Coahuila, existe el artículo 198, mismo que quedó intacto pues no fue tema de discusión.

Más adelante se presenta un resumen de los puntos expuestos. Fueron en total 336 de los cuales solo se retomaron algunos y se dejaron partes esenciales que permiten dar el hilo argumentativo del proyecto presentado por el ministro. Cabe destacar que este resumen es del proyecto y no del fallo, que es la versión final, sin embargo, dentro de la discusión fueron pocos los arreglos, de ahí que no se pierda el sentido del contenido pese a no agotar la discusión.

En síntesis, con el fallo anterior, al aprobarse la inconstitucionalidad del artículo 196, ninguna mujer o persona con capacidad gestante puede ser sancionada en términos jurídicos con ningún tipo de condena. Esto no significa que el aborto sea legalizado, sino que, si la mujer o persona con capacidad gestante decide abortar, dentro la primera etapa de gestación, no puede ser procesada, pues ha dejado de ser un delito.

II. Balance

Pasando ahora a un segundo apartado de este artículo donde se hará un balance de lo sucedido y lo que implica, comenzaremos por decir que este es un triunfo de la lucha feminista mexicana e internacional.

Uno de los conceptos que más llamó la atención en estas discusiones, fue el “personas gestantes” que implica reconocer otras identidades de género con capacidad gestante más allá de las mujeres, pero sin quitarles el lugar jurídico (e histórico) a estas últimas. Este concepto apareció por primera vez en el proyecto de Ley de la campaña por la despenalización del aborto en Argentina; país que en julio de este año, reconoció a las personas “no binarias” (identidades que se reconocen a veces femenino o masculino o fluyen entre un género y otro) como otras identidades que también abortan y que necesitan ser reconocidas en lo oficial para no ejercer violencia y discriminación contra elles. Esta discusión se ha extendido a todo el cono sur y ha llegado a México de una forma más contundente: acuñándose ya en la ley.

En análisis, el incorporar este concepto a nuestro marco jurídico, representa un avance internacional en los derechos humanos de las identidades sexogenéricas diversas, dándoles el lugar jurídico y social que merecen. Difícilmente, en cualquier otro proyecto presentado en México o en Latinoamérica, no estarán reconocidas otras identidades.

Es importante decir que si bien, la acción de inconstitucionalidad solo se puede presentar por ciertos órganos estatales, fue gracias al movimiento feminista que tuvo auge. Con la expansión de la Marea Verde (proveniente de Argentina) es que se consiguió. Recordemos que el cuestionamiento fue en 2017, pero es hasta 2021 que se aborda.

Pensemos en la primera movilización por la despenalización del aborto en México, fue en 1936 propuesta en el Frente Socialista de Abogados bajo el título “El aborto por causas sociales y económicas” encabezado por la médica Ofelia Domínguez. De ahí, las movilizaciones fueron obteniendo causales y la lucha no paró. No obstante, fue en 2007 que se consiguió que el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) despenalizara el aborto voluntario hasta la semana 12 y se crearan clínicas públicas para garantizar el acceso a dicho derecho.

Ahora entonces, en 2018, cuando llegó la Marea Verde a México, se despenalizó en Oaxaca el aborto, igual hasta la semana 12. Y de 2018 en adelante, el movimiento feminista ha obtenido la despenalización en: Veracruz (2021), Hidalgo (2021) y ahora en Coahuila (2021).

Habrá quien diga que esto se facilitó por la llegada de la supuesta izquierda al poder, como es el caso del partido Morena, sin embargo, es una postura errónea.

La Marea Verde y el movimiento feminista es considerado por el propio presidente como “opositor a su régimen”, ya que, a pesar de tener a personas interesadas en el tema de manera individual, Morena nunca se ha posicionado como un partido abiertamente a favor del aborto legal. El mismo presidente se ha declarado evangélico y ha sugerido llevar a cabo una consulta popular sobre el tema (cuando los derechos no se consultan) y nos ha señalado como “inestabilizadoras de su gobierno”.

La Marea Verde coincidió con la llegada de Morena al poder, como un efecto del progresismo tardío en el país (en otro momento podemos hablar de esto), pero la misma lucha feminista hubiera sido con cualquier otro partido de la burguesía la frente. Quizá las tácticas de lucha hubieran sido distintas, más radicales con la derecha abiertamente fascista al frente, como el PAN; pero al no ser así, nuestras tácticas han sido otras aunque también radicales.

Basta pensar en quienes somos aborteras autónomas y cómo hemos tenido que trabajar desde la clandestinidad en lo que pareciera tráfico de medicamento para abortar (con el misoprostol y más la mifepristona), o llevando procedimientos de embarazos avanzados voluntarios (porque 12 semanas no resuelven los problemas sociales) y algunas veces, siendo criminalizadas y torturadas psicológicamente en hospitales cuando se tienen complicaciones; o cuando tenemos que buscar casas de seguridad para hacer procedimientos, porque las fichas de las clínicas no son suficientes.

Pensar en todo eso y la necesidad de encapucharnos para marchar, las detenciones arbitrarias, la represión que el gobierno ha ejercido hacia nosotras con los encapsulamientos, nos puede hacer pensar muchas cosas, menos en que ha sido gracias a Morena, al Estado o a la Corte, que hemos conseguido estos derechos.

Por mucho que la Corte pueda mantener una independencia, sigue siendo un órgano estatal que no es ajena a la realidad social dentro de un régimen burgués con la mayoría de ministros varones (8/11).

El triunfo y la celebración de la despenalización del aborto voluntario en Coahuila, es para el movimiento feminista.

Hablemos un poco de las particularidades que ha obtenido Marea Verde: colectivas que decidieron tomar en sus manos la capacidad de ejercer un derecho y de exigir al Estado que lo garantice porque nos sigue discriminado, nos sigue violentando. Colectivas comprometidas con la causa, sin fines electorales.

La burguesía en el poder quiere votos y trata de conciliar con el movimiento algunos puntos. Pero no es suficiente porque nosotras/es nos preguntamos ¿Cómo es posible que la misma gente que despenalizó el aborto en CDMX en 2007, este ahora en 2021 y saque los “lineamientos para un aborto” seguro hasta ahora? Han pasado 14 años de una fecha a otra ¿Por qué no los sacaron antes?

Por otro lado, no queremos quitarle mérito a otras colectivas y organizaciones previas a la Marea Verde, sin embargo, este nuevo movimiento vino a cuestionar los lugares comunes y de comodidad desde donde muchas colectivas ya estaban.

Pensemos en el número de clínicas privadas que se abrieron o las A. C. que se fundaron con la despenalización en Ciudad de México a la fecha, cuando lo que debemos de exigir es la legalización, no que nos autoricen abrir nuestras clínicas privadas. No queremos generalizar, no obstante, la ruta del movimiento feminista, antes de la Marea Verde, tendía hacia la institucionalización del movimiento.

Volviendo al tema de lo sucedido el 7 de septiembre, tenemos que recalcar que es un paso histórico. Es nuestra lucha triunfando y avanzando. Es el triunfo de quienes vivimos la lucha por la legalización y por el aborto libre. El Estado está acorralado por nosotras y nosotres porque lo hemos declarado: no vamos a dar ni un paso atrás y pagaremos el costo que sea necesario. Y eso, les hace temblar.

El acontecimiento representa la oportunidad para la despenalización en todos los Estados, pero no basta. Necesitamos la legalización.

En Oaxaca está despenalizado y no hay clínicas. La objeción de conciencia se sigue viendo como un derecho, pero no lo es, es una práctica fascista. Y, aunque viene la discusión sobre la objeción de conciencia el próximo lunes 13, el proyecto sigue conciliando con quienes no quieren hacer procedimientos médicos por sus dogmas y creencias. Ya abordaremos este tema en un próximo artículo, por ahora, basta con decir que tenemos muchos más obstáculos por superar.

Para cerrar este balance, retomo la frase de Karen Castillo, quien dice: No somos criminales. Porque claro, los criminales son ellos, la burguesía en su conjunto. Han tenido que pasar décadas para que una de las leyes lo reconozca. Decidir sobre nuestras cuerpas y cuerpes no es un delito. Tenemos que seguir con la lucha, radicalizando nuestras demandas. Sustituir de los proyectos el : “se despenaliza el aborto lo más cercano a la concepción” por: es legal y por lo tanto se garantiza el aborto voluntario en cualquier etapa de la gestación sin necesidad de causales.

Hay mucho por hacer todavía. Ni un paso atrás.

Este es un triunfo nuestro, del movimiento feminista, así que ¡a celebrar!


III. RESUMEN DE LA “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2017”

Punto 33

La Procuraduría General de la República cuestiona la validez de esas disposiciones a partir de que el legislador local, al no considerar las etapas gestacionales del producto de la concepción al momento de establecer la definición de aborto y el tipo penal relativo a esa conducta en su vertiente de autoprocurado o consentido, transgredió los derechos de autonomía y libertad reproductiva, entre otros, en contra de las mujeres, con lo cual se transgreden los artículos 1 y 14 constitucionales.

Punto 34

Argumenta que si bien la vida es un derecho esencial y troncal, pues sin su existencia no tiene cabida ningún otro derecho, de esto no puede deducirse que tenga preeminencia frente a cualquier otro derecho, a lo que debe considerarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el derecho a la vida no extiende su ámbito de protección desde el momento de la concepción.

Punto 35

Sostiene que el artículo 4 constitucional reconoce diversos derechos fundamentales como la equidad de género y la protección familiar, rechaza la prohibición o limitación de tener hijos, e incluye el derecho de las personas para que no se les obligue a tenerlos.

Punto 36

Afirma que el precepto impugnado establece una maternidad impuesta y forzada, contrario al objetivo de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer, que establece que los Estados deben adoptar medidas para fomentar la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Además, señala que el propio Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano supervisor de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha enfatizado la obligación de los Estados de eliminar las condiciones que impidan a las mujeres a una interrupción segura del embarazo.

Punto 37

Señala que el presente caso se debe orientar por el principio pro homine, con la finalidad de buscar la solución que mejor responda a la vigencia de los derechos humanos de las mujeres como grupo en situación de vulnerabilidad; además, que impedir a las mujeres ejercer sus derechos reproductivos a través de la penalización del aborto, constituye una práctica discriminatoria.

Subraya que entre el derecho a la vida del producto de la concepción en la primera etapa de gestación y los derechos y libertades de decisión y procreación, deben prevalecer estos últimos, por lo que se debe despenalizar el aborto voluntario dentro de las doce semanas del embarazo.

Punto 43

Tema central:

la presente Acción impone revisar si es constitucional sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo (y, en su caso, a la persona que con consentimiento de ella ejecute ese acto).

Punto 52.

El Pleno advierte que el derecho de la mujer a decidir (y cuya titularidad se extiende, por supuesto, a las personas con capacidad de gestar) es resultado de una combinación particular de diferentes derechos y principios asociados a la noción esencial de que es intrínseco a la persona humana la disposición de su libertad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones.

El sustrato de esta prerrogativa lo constituyen la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida privada, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva, conforme a la integración y con los rasgos que en seguida serán descritos.

Personas con Capacidad de Gestar”, “Personas Gestantes” o “Cuerpos Gestantes” es un concepto sumamente relevante y de reciente aparición, el cual goza de una vinculación fundamental con el tema de la presente Acción de Inconstitucionalidad, en el sentido de que se refiere a aquellas personas que no identificándose con el género “mujer” sus cuerpos sí tienen la capacidad de gestar, por ejemplo, hombres trans, personas no binarias, lesbianas y otras identidades de género que pueden embarazarse.

En el ámbito jurídico, destaca recientemente el empleo de tal expresión en la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo de Argentina, sancionada por el Congreso Nacional de ese país el 30 de diciembre de 2020.

Punto 53

De conformidad con los artículos 1 y 4 constitucionales se reconoce el derecho exclusivo a las mujeres a la autodeterminación en materia de maternidad.

Es exclusivo de las mujeres pues forma un todo con su libertad personal, que no puede dejar de entrañar su autonomía en orden a la opción de convertirse en madre.

Punto 55.

El Estado no intervenir en una decisión personal, como lo es la planificación familiar, adquiriendo además el claro compromiso de dotar a la población de los medios suficientes e idóneos para ejercer una maternidad responsable. Asimismo, se desprende que los fines que originaron la creación del derecho a decidir son la igualdad, la integridad familiar y la libertad.

Punto 61

Eso que llamamos dignidad de la persona humana se apoya en dos pilares: la conciencia y la libertad, como punto de partida hacia la máxima realización del libre desarrollo de la personalidad singular.

En el caso específico de las mujeres, este derecho adquiere los matices connaturales a sus rasgos y a las características que las definen, de manera que su dignidad funge como precondición para que puedan decidir sobre sí mismas y su proyección hacia los demás.

Así, la maternidad como posibilidad exclusiva de la mujer no puede desvincularse de su dignidad que, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.

Punto 62

La dignidad humana reconoce la especificidad de la condición femenina y se funda en la idea central de que la mujer puede disponer libremente de su cuerpo y puede construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones, esta concepción no puede ser de otra manera, pues parte de reconocer los elementos que definen a las personas con capacidad de gestar y el despliegue de las libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud.

Punto 63

Dentro de la narrativa de la dignidad humana que, como se describió, es fuente y origen del resto de las prerrogativas de carácter específico, tienen un rol protagónico la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la protección del ámbito de la vida privada de las personas, pues consisten en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros o del propio poder estatal.

Este Tribunal Pleno ha sostenido que la persona tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, así como la manera en que logrará las metas y objetivos que, para ella, son relevantes.

Punto 64

Se trata de un derecho personalísimo, como parte del reconocimiento a una facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.

Ante tales alcances, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Punto 65

Cuando se coloca la mira en el caso específico de la mujer y el ejercicio de su dignidad en la decisión de convertirse o no en madre, se añade el componente de la libertad que goza de establecer su proyecto de vida.

Esto es así, pues la libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, ya que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas, con lo cual este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad.

Punto 66

La autonomía y el libre desarrollo de la personalidad brindan cobertura a la “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad, así como también brinda protección a una “esfera de privacidad” en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.

Punto 68

La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la personal.

Punto 70

Estas consideraciones, sirven de pauta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que haga patente la obligación de que, en el ejercicio del control constitucional judicial de leyes y actos del Estado, es preciso ser particularmente escrupuloso en la identificación de los casos que representan una intromisión del poder del Estado en la vida privada de las mujeres y de las personas gestantes, pues la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad protege esta vertiente específica de conducir la vida a partir de las decisiones individuales, sin que éstas puedan ser limitadas mediante el uso del aparato estatal y menos aún del poder punitivo.

Punto 73

No tiene cabida, para anular el derecho a decidir, una postura de corte paternalista que apoye la idea de que las mujeres necesitan ser “protegidas” de tomar ciertas decisiones sobre su plan de vida, salud sexual y reproductiva, pues ese acercamiento conlleva una desconsideración de la mujer como un ser racional, individual y autónomo, plenamente consciente de las decisiones que –conforme a su proyecto de vida– son las que considera más convenientes.

Punto 77

La laicidad es la neutralidad del Estado ante el pluralismo de ideas y creencias, religiosas o no; por supuesto, lo que el Estado laico no puede hacer, es identificarse con una determinada ética o moral, ya sea que se trate de una idea confesional o no, haciéndola suya, y mucho menos utilizar controles estatales para limitar, reprimir, limitar o inhibir las libertades individuales que se identifican como parte de las convicciones personales.

Punto 81

La laicidad, se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias.

Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.

Punto 86

El reconocimiento del derecho a elegir tiene la pretensión de eliminar la posibilidad de que exista una discriminación basada en género en materia de maternidad y derechos reproductivos. Se trata de reconocer que la mujer puede desplegar estos derechos desde sus propias características, en un plano de igualdad de género que privilegie la capacidad femenina de tomar decisiones responsables sobre su plan de vida e integridad corporal, entendiendo por una problemática de género.

Punto 88

El derecho a decidir se construye sobre la igualdad de género que supone la eliminación de los estereotipos que pueden asignarse a la mujer en relación con su disfrute del derecho a la sexualidad. Además, en la libertad de decisión en materia reproductiva, se trata de disociar el constructo social tradicional que empató los conceptos femenino y maternidad, para subrayar que esto último “no es destino, sino una acción que, para ejercerse a plenitud, requiere ser producto de una decisión voluntaria”.

Punto 91

La ausencia de un reconocimiento de los elementos que definen a la mujer y de instrumentos, como el derecho a decidir, supondrían la correlativa lesión a la igualdad de género, es decir, una discriminación basada en prácticas o costumbres ancladas en concepciones que asignan un rol social a la mujer que anula su dignidad y la posibilidad de elegir un plan de vida autónomo e individual (lo que incluye la obligación de ser madre). Este tipo de cargas impuestas por la construcción de estereotipos redundan y se traducen en mecanismos que perpetúan el ejercicio de la violencia contra mujeres, niñas y adolescentes

Punto 116

“La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. Entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia”

Punto 150

La asesoría y acompañamiento no debe brindarse de forma invasiva de manera tal que anule el derecho a decidir, por el contrario, debe conducirse con pleno respeto a la dignidad de la mujer o persona gestante, a su autonomía, al libre desarrollo de su personalidad, y a la presunción de que, a partir de la información especializada que le sea brindada, es un ser capaz, responsable y racional de tomar la decisión que corresponda conforme a su plan y proyecto de vida.

Asimismo, la obligación estatal de brindarlo debe considerar el factor tiempo que es vital en este tipo de situaciones, de manera que debe ser facilitado de forma pronta, sin dilaciones y sin comprometer el ejercicio de los derechos de las personas.

Punto 151

El acompañamiento informado como presupuesto de la decisión, se apoya en su diseño (además de garantizar racionalidad en la decisión al propiciar un espacio para la reflexión a partir de información neutral) en la noción de que el trabajo conjunto de los servicios de salud del Estado con la mujer son el mecanismo más adecuado para tutelar todos los elementos en juego, es por ello por lo que este paso debe traducirse en un diálogo de confianza y atención. El acompañamiento y la asesoría médica y psicológica se revelan como un mecanismo de protección tanto del derecho a elegir como del multicitado bien constitucional; en relación con este último, debe considerarse que el ámbito de intimidad en donde ocurre el conocimiento del embarazo, su vulnerabilidad, su dependencia y su vínculo singular con la mujer, fungen como indicadores de que el Estado tiene mayores posibilidades de protegerlo si trabaja en conjunto con ella que por otras vías basadas en el control, la represión o la prohibición.

Punto 152

El carácter obligatorio de la asesoría y acompañamiento opera en ambos sentidos: el Estado debe proporcionarlo conforme a las características y con los fines referidos, y la mujer debe recibirlo con el objetivo de dedicar un tiempo breve (también obligatorio) a reflexionar su decisión a partir de esos datos de carácter científico y neutral, todo ello con la finalidad de que esté en posibilidades de tomar una decisión en las mejores condiciones posibles. Conforme a estos elementos, el acompañamiento se define como un momento y un lugar de trabajo conjunto del Estado con la mujer embarazada o persona gestante, lo que lo define como un componente clave en la protección de los elementos en juego.

La decisión de interrupción del embarazo, así como de las convicciones personales y morales de la paciente, y la realización de la intervención insoslayablemente habrá de ejecutarse de forma considerada respecto de la integridad física, emocional y mental.

Punto 163

El personal medico tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia, ello de ninguna manera deberá traducirse en una afectación u obstáculo para ejercer el derecho a decidir, de manera que, tratándose de este supuesto, el especialista a cargo debe derivar a la paciente para que sea atendida por otro profesional en forma oportuna y sin dilaciones.

El sistema de salud público debe garantizar en todo momento la disponibilidad de especialistas que puedan atender de manera pronta este tipo de casos, destacando que el personal de salud no podrá negarse bajo ningún supuesto a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.

Punto 164

Séptima. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación. Esto es resultado del encuentro entre el derecho a elegir que encuentra su límite en la protección constitucional que amerita el no nacido.

Punto165

La posición central de este tema y la fuerza que imprime para moldear el derecho en comento amerita que se establezcan diversas consideraciones.

Punto 175

Conforme a esta narrativa, la revisión del derecho vigente, es coincidente en el sentido de que el nasciturus escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida de forma tácita en el texto constitucional y explicita en ordenamientos convencionales, éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana.

Punto 183

No obstante las consideraciones que anteceden sobre la imposibilidad de ser titular de derechos o de que el derecho a la vida no extiende su entendimiento desde el momento de la concepción, esto de ninguna manera se traduce en que el embrión o el feto carezca de un delimitado ámbito de protección ante, por el contrario, este Alto Tribunal reconoce una cualidad intrínseca en el nasciturus, con un valor se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser –con independencia del proceso biológico en el que se encuentre– y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación.

Punto 184

El embrión o el feto tiene un valor inherente de la mayor relevancia por su propio peso en tanto constituye la posibilidad del nacimiento de un ser humano, por lo que ciertamente existe un interés fundamental en su preservación y desarrollo. Si bien queda claro que el embrión o feto no es titular de derechos humanos, el interés en brindar un espectro de protección se ciñe a la propia expectativa que por definición constituye; sólo podrá considerarse titular de derechos fundamentales a la persona que nace viva, y ésta sólo puede existir si el Estado procura un ámbito de protección a su natural paso previo: el proceso de gestación.

Punto 188

Este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado por lo que es en sí mismo, por su relevancia intrínseca. Además, el periodo prenatal también amerita la tutela correspondiente asociada a la protección conjunta que corresponde a las mujeres que, en su ejercicio del derecho a elegir, optan por el camino de la maternidad como plan y proyecto de vida.

Punto 198

Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía de la mujer, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.

Punto 220

El artículo 196 del ordenamiento penal sustantivo del Estado de Coahuila de Zaragoza establece que “se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella”.

Punto 221

La lectura integral de esa norma conduce a afirmar que ese tipo penal titulado aborto autoprocurado o consentido tiene un impacto frontal y directo con la libertad reproductiva de la mujer de decidir ser o no madre, el cual –al tenor de lo descrito en los párrafos que anteceden– es un derecho de entidad constitucional que tiene su raíz y sustento en la dignidad de la mujer, su autonomía, libre desarrollo de su personalidad, igualdad de género, y el pleno ejercicio de su derecho a la salud.

Punto 228

En ese sentido, aun teniendo origen en una finalidad legítima, este Tribunal Pleno advierte que la vía punitiva diseñada por la legislatura estatal no concilia el derecho de la mujer a decidir con la finalidad constitucional, sino que lo anula de manera total a través de un mecanismo –el más agresivo disponible– que no logra los fines pretendidos (inhibir la práctica de abortos) y, correlativamente, produce efectos nocivos como: puesta en riesgo de la vida e integridad de la mujer, criminalización de la pobreza, y descarta otras opciones de tutela de carácter menos lesivo que parten del trabajo conjunto con la mujer embarazada y que reconocen el ámbito privado en que desenvuelve el vínculo único que existe entre ella y el producto de la concepción.

Punto 229

Es en esa lógica en que el accionante acierta en sus conceptos de invalidez al señalar que la descripción típica del aborto autoprocurado o consentido que señala que se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella es lesiva de los derechos reproductivos de las mujeres, por no incluir una formulación que permita interrumpir el embarazo en la primera etapa de gestación.

Punto 231

La invalidez del tipo penal radica en incluir en su formulación abstracta todos los supuestos temporales en que puede acontecer la interrupción del embarazo con origen en una decisión voluntaria de la mujer; comprendiendo con tal regulación tanto la interrupción temprana como aquella que podría acontecer en cualquier otro momento del proceso de gestación. El artículo 196 resulta entonces de una naturaleza absoluta, al no brindar ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que, con los matices destacados en esta sentencia, asiste a las mujeres en el supuesto de concebir.

Punto 232

De esta manera, la fórmula legislativa de orden penal que fue elegida por el Congreso Local y que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres. La disposición penal, en esa medida, carece de la cualidad de considerar el balance que debe existir entre la protección al bien constitucionalmente relevante y el derecho fundamental involucrado. Si en la formulación abstracta de la conducta ilícita se incluyó aquel escenario de interrupción voluntaria del embarazo que acontece durante el periodo cercano al inicio del proceso de gestación, comprendió entonces un evento que no puede calificarse como criminal, pues se trata del ejercicio de un derecho constitucional cuya titularidad corresponde en exclusiva a la mujer, según se ha relatado en esta Consideración.

Punto 233

Este Tribunal Pleno, tomando como base los alcances precisados en la parte preliminar de esta sentencia, advierte que la construcción normativa destruye el equilibrio constitucional que deben guardar proporcionalmente el derecho a elegir y el bien que constituye el producto de la concepción. La punición total del acto voluntario de interrumpir el embarazo corrompe el delicado balance que supone la coexistencia de los elementos referidos, al inhibir en su totalidad el derecho a elegir, a través de brindar una protección total y absoluta al concebido.

Punto 237

También es importante destacar que la redacción de la norma, a partir de la técnica legislativa elegida por el legislador estatal, impide salvar constitucionalmente parte de su contenido para supuestos que escapan a los alcances del derecho a decidir de manera que, ante el vicio destacado, este Tribunal Pleno advierte que debe invalidarse en su totalidad el artículo 196 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. A partir de esta conclusión, resulta conveniente señalar que el Congreso de esa entidad mantendrá en todo momento su libertad configurativa para tipificar las conductas que considere ilícitas, ejercicio legislativo en donde deberá, en todo momento, tener presente las consideraciones contenidas en la presente resolución.

Punto 238

Bajo esas consideraciones, no le asiste razón al Poder Legislativo del Estado de Coahuila cuando afirma que en uso de su libertad de configuración cuenta con la atribución de definir las conductas ilícitas, de acuerdo con la realidad social de esa entidad, pues si bien es cierto que dispone de esa facultad, lo cierto es que eso no significa que en su definición no deba respetarse el marco constitucional aplicable, específicamente, el derecho de las mujeres a decidir.

Punto 240

En esa línea de apreciación, la instrumentalización que realizó la legislatura estatal de esa porción normativa perteneciente al orden constitucional local, excede por mucho sus propias finalidades, en virtud de que un entendimiento en ese sentido supondría aceptar la anulación de derechos constitucionales generales que no pueden ser objeto de limitaciones establecidas en disposiciones de carácter estatal. Nótese que el vicio de orden material en que incurrió el Congreso estatal fue considerar que el mandato contenido en su Constitución lo constreñía a usar únicamente el derecho penal de forma absoluta, con lo cual se produjo una norma con un entendimiento parcial de la problemática.

Punto 242

De esa forma, la disposición local no puede escapar al escrutinio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la manifestación de una aparente preeminencia del texto constitucional local, pues esa apreciación desconoce que todo el sistema jurídico mexicano es susceptible de control y revisión en relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su interpretación a cargo de este Tribunal Constitucional.

Punto 244

Una de las consideraciones versa sobre la inexistencia de fundamento constitucional o internacional para un mandato de penalización de la afectación de la vida en gestación que permita sostener que existe una obligación del legislador para el establecimiento o mantenimiento de un tipo penal específico en relación con esta conducta.

Punto 245

Descartada la obligación de penalizar del acto de abortar que ocurre en el periodo cercano al inicio de la gestación, en el sentido de que no por tratarse el nasciturus de un bien de rango constitucional –y de que deban existir medios para su protección– esto debe traducirse en la emisión de regulaciones punitivas para su protección, este Alto tribunal también revisó la idoneidad de la medida en relación con la afectación que una regulación de orden criminal significa para las mujeres en cuanto al impacto directo y a las consecuencias nocivas que trae aparejadas.

Punto 250

Asimismo, la línea jurisprudencial trazada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fue muy clara en precisar que el empleo del derecho penal no puede comprender la afectación de otros derechos fundamentales sobre la pretendida finalidad de brindar cobertura total a un bien constitucionalmente relevante, tal y como fue desarrollado en esta sentencia en relación con la inexistencia de derechos y bienes de carácter absoluto.

Punto 259

Con base en todo lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la inclusión en el tipo penal de la conducta que acontece en el primer periodo del embarazo, por virtud de las consecuencias superlativamente graves que produce, debe expulsarse del sistema normativo. Un control estatal que involucra ese tipo de puesta en peligro no es conforme, no sólo con los derechos de la mujer, si no con todo el paradigma de los derechos fundamentales del Estado Mexicano.

Punto 264

Este Alto Tribunal, no puede dejar de mencionar que estas consideraciones también tienen la pretensión de desterrar la carga negativa asociada al concepto abortar, en relación con la posición en que socialmente se coloca a la mujer que atraviesa por tal evento. Es preciso eliminar el tratamiento que recibe esa expresión y que se empata, por virtud del diseño del sistema jurídico, con un crimen, pues esto se traduce en un efecto estigmatizante que perpetúa un estereotipo de género en relación con el rol de la mujer en la sociedad; en esa medida, esta sentencia tiene el objetivo de coadyuvar a su resignificación con base en los razonamientos y argumentos que han sido vertidos a lo largo de la presente consideración.

Punto 265

Resulta indispensable que en el discurso público acontezca un redireccionamiento en la concepción de la mujer en relación con la interrupción del embarazo, el cual debe construirse en vinculación con el derecho a decidir y los pilares que lo sostienen, como pieza fundamental e indispensable para su correcta edificación, así como por sus implicaciones específicas.

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